- 98 - criturás de enajenación de fincas enfitéuticas hasta que estuviesen firmadas por el señor directo. Después, en el año 1755, las Reales Ordenanzas de 24 de Julio, en su artículo 5.°, dispusieron que la aprobación del señor directo de las enajenaciones de fincas enfitéuticas se extendiese en documento separado; mas luego, en el año 1761, á instancia del duque de Medinaceli, se volvió á restablecer el precepto de la Constitución del año 1620 de que los Notarios no pudiesen entregará los contrayentes las escrituras de enajenación de fincas enfitéuticas sin estar firmadas por el señor directo. Tratando de conciliar dicho precepto restablecido, con el que vino más tarde de haberse de inscribir los contratos bajo pena de nulidad dentro de un muy corto plazo en el Oficio de Hipotecas, se había introducido la práctica de firmar el Notario la escritura matriz, sacar copia de ella y presentar ésta sin haberla cerrado al Oficio de Hipotecas, donde era inscrita; hecho lo cual, el Notario esperaba que el señor directo firmase para cerrar la copia y entregarla á las partes. Así estaban las cosas al publicarse en el año 1862 las leyes Notarial é Hipotecaria, cuando la Junta Directiva del Colegio de este territorio consultó á la Dirección General de los Registros si en vista de lo que disponían dichas leyes Notarial é Hipotecaria podía considerarse derogada la de iSao. El Centro Directivo, en Real Orden de i.0 de Octubre de 1863, resolvió negativamente la consulta. Se volvió á consultar entonces por la Junta Directiva la manera de poder cumplir los al parecer inconciliables preceptos de la Constitución repetida y de las leyes Notarial é