copilacion de Indias. IV Por las de la de Castilla. V Por las del Fuero Real, sin ser necesaria la prueba de su uso por no estar derogadas. (*) VI Por las de los Fueros municipales que tuviere cada ciudad, en lo que fueren usados y guardados. VII Por las de las Siete Partidas; y habiendo en ellas oposición ó contrariedad, debe consultarse al Rey para que las interprete, declare ó enmiende, según previene la Ley 3 tít. 1 lib. 2 Recop. de Cast. Lo mismo se ha de practicar cuando en ninguno de los cuerpos de nuestro Derecho se encuentre ley oportuna de donde se pueda sacar la decisión que se necesita, por no haber ya facultad para recurrir en estos casos á Bartolo, á Raido, ni á Juan Andrés, como mandaba una ley de Madrid, que se halla derogada por la citada Ley 3 tít. J lib. 2 Recopilación de Castilla, que es la 3a tít. 2 lib. 3 Nov. Recop. (*) Véase en Febrero lihrer. de escrib. cap. 14 g 3 núm 36 la Real Cédula que refiere de dejnliode 1788 y á Colon instr.jurid. de escrib. lib. \ cap. 2 núm. 19.