249 Al efecto la sección de hacienda presentará el oportuno proyecto de gastos é ingresos para el ejercicio. El Consejo regional discutirá y votará el proyecto presentado por la sección de hacienda. Esta discutirá, empezando por un debate general sobre la totalidad del piesupuesto, y continuará por el de ingresos, que se votará antes que el de gastos. La discusión de detalle por capítulos, artículos y conceptos se limitará á las modificaciones del presupuesto anterior que proponga la sección de hacienda, ó á las que formulen por escrito la cuarta parte de los vocales del Consejo regional. Art. 88. Los gastos comprendidos en los presupuestos regionales serán cubiertos con ingresos independientes de los del Estado y de las provincias, que se recaudarán y repartirán con arreglo á lo dispuesto en la presente ley. Art. 89. Pi?ra hacer efectivos sobre los presupuestos provinciales los repartimientos que les correspondan por los ingresos del presupuesto regional, las regiones se considerarán investidas de las atribuciones que la presente ley concede á las provincias para hacer efectivo el contingente provincial. Art. 90. Terminado el año económico, quedan anulados los créditos abiertos y no invertidos en aquel ejercicio. Durante los tres meses del período de ampliación se terminarán las operaciones de cobranza de los recursos presupuestos y y la liquidación y pago de los servicios realizados durante el año. Las resultas que quedaren después de este período serán objeto de un capítulo especial en el presupuesto inmediato, previas las consiguientes liquidaciones que se terminarán en el mes ■siguiente. Art. 91. Las deudas de la región que no estuviesen aseguradas con prenda ó hipoteca, no serán exigidas á los Consejos regionales por los procedimientos de apremio. Cuando alguna región fuese condenada al pago de una cantidad, el Consejo, después de ejecutoriada la sentencia, procederá á formar un presupuesto extraordinario, á no ser que el acreedor convenga en aplazar el cobro, de modo que puedan consignarse en los presupuestos ordinarios sucesivos las cantidades necesarias para el pago del capital y crédito estipulado.