44 COMENTA T, 10 .Esc. Yk veo que el que en los eontiaios'se necesite autoridad tic otro, rio es razón bastante para que se necesite en Jos testamentos; pues en nuestra España la muger casada sin licencia de su marido no puede hacer contratos, y sin ella puede testar. Ab. Así es lo cierto. Sigamos con las personas que no pueden testar. Por la misma razón de faltarles el juicio que deben tener quienes disponen de sus bienes, están prohibidos de testar los furiosos que padecen esta enfermedad de continuo, y los que tienen dilúcidos intervalos en el tiempo del furor; pero no están prohibidos y vale el testamento hecho en el intervalo en que estén en su. juicio: tampoco pueden testar los mentecatos, pues las disposiciones legales dadas acerca de los furiosos se entienden también en los mentecatos. M'sc. ¿ En qué se diferencia el furioso del mentecato ? Ab. El furioso es aquel que no solo está falto de juicÍQ á tiempos, sino que manifiesta con actos esleriores su rabia y furiosa demencia; y el mentecato es aquel que está falto de entendimiento, pero no manifiesta furor alguno, y de continuo tiene la mente oprimida; y asi el mentecato no tiene dilúcidos intervalos. Esc. ¿Y el fatuo puede testar? Ab. El que es fatuo notablemente sé compara con el mentecato ó de mente oprimida; pero si el fatuo lo es en poco, esto es, que aunque no se pueda comparar con los hombres prudentes, tiene advertencia y malicia suficiente para obrar virtuosa ó criminalmente, éste sin duda podrá testar. Esc. ¿Y cómo se ha de conocer en el furioso que tior ne dilúcidos intervalos, y quiere testar, si puede ó no? Ab. Si dice que quiere testar . el Escribano debe asistir al testamento; porque de la misma disposición y espresiones se vendrá en conocimiento después si el testamento fué hecho con sano juicio en el tiempo intermedio del furor, contribuyendo también á la presunción la mas ó menos distancia que haya habido desde el tiempo que últimamente estuvo furioso al en que hizo el testamento ; que todo tendrá el