TOCINO.— 200 gramos. —Precio de venta 10.00 pesetas kilo.— Importe de la ración 2,00 pesetas. — Cupón núm. H de la 17 semana. b) Personal infantil. Ración por cartilla. ACEITE. -Vi litro.-Precio dé venta, 4,80 pesetas litro. ^- Importe de la ración 1,20 pesetas.— Cupón n.0 II de la 1(5 y 17 semana. AZUCAR.- -400 gramos,— Precio de venta, 4,75 pesetas kilo.— Importe de la ración, 1,90 pesetas. — Cupón número V de la 16 y 17 semana. . ARROZ.— 500 gramos. — Precio de venta 3,00 pesetas kilo. — Importe de la ración 1,50 pesetas,— Cupón húmero III de la 16 semana. JABON.— 200 gramos, — Precio de venta, 4,00 pesetas kilo. — Importe de la ración 0,j80 pesetas.— Cupón número 5 de Varios. PATATAS. - 4 kilos. - Precio de venta, 0,775 ptas. kilo. — Importe dé la ración, 3,10 ptas. — Cupón n.0 III de la 17 semana. HARINA.^-Dos kilo. — Precio de venta 2,00 ptas, kilo. — Importe de la ración, 4,00 pesetas; — Cupón número I de la 16 y 17 semana. LECHE CONDENSABA -4 botes-, — Precio de venta 3,55 ptas. bote.— Importe de la ración 14,20 ptas.— Cupón n,0 V dé la 16 y 17 semana. Los artículos Leche Condensada y Harina en el racionamiento infantil, serán suministrátlos únicamente para atjuellas cartillas inscritas a efectos de estos artículos en susti-' tución de Azúcar o Pan. Los cupones correspondientes a ^artículos cuya adquisición no sea deseada por sus beneficiarios, serán inutilizadoá" en el acto de su renuncia, es decir, en presencia del portador de la cartilla. Las* liquidaciones de cupones que justifiquen la retirada de este racionamiento, serán entregadas en esta Delegaciori y en su Negociado dé Impresos, sito en la calle de la Torre, núm. 2, durante las horas de oficina del día 27 de los corrientes. Lo que se hace público para general conocimiento. León, 12 de Abril de 1945. 1216 El Gobernador civil-Delegado, Garlos Arias Navarro Delegacídn de Hacienda de la proflnclajie León AdminisMóD de Propiedades ' f Coelrllinndn Territorial Propios, Pesas y Medidas y aprovechamientos forestales CIRCULAR En cumplimiento a las vigentes disposiciones en la materia, se les previene a los Ayuntamientos y Juntas vecinales de la provincia, lo siguiente: BIENES DE PROPIOS i i" En los quincé primeros días del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, remitirán los Ayuntamientos a la Administración, certificación de los ingresos que hayan obtenido en arcas municipales del importe de ' los valores de venta o renta que produzcan los- bienes de propios. Con distinción entre los mismos, entendiéndose por tales: Todas las fincas rústicas .q urbanas, propiedad de los pueblos, que produzcan o puedan producir una renta en favor del común, cualquiera que sea o haya sido su origen o denominación, jnciuso las que sean de común aprovechamiento y se hallen arbitradas por los Municipios. Con autorización para obtener por este medió ^alguna utilidad o recurso, aplicado a ios gastos municipales; si no obtuviesen ingresos, enviarán certificación negativa en los mismos plazos. - 2. a" Aunque se adjudiquen, veci-v nal y gratuitamente ios aprovechamientos de los bienes de propios, están sujetos al pago del; 20 por 100, según previene la legislación vigente y muy especialmente la Circular de la Dirección General de Propiédades-de fecha 12 de abril dé 1928, a no ser que se trate de fincas, que al ser declaradas exceptuadas de la venta, í^-s entidades propietarias hayan redimido la carga ael 20 por 100 del capital, extremo que en todo caso, deberá justificarse ante la administración. 3. a Dichas certificaciones trimestrales han de ser presentadas por las Juntas Adjninistrativas de cada término mu^iicipal «m los diez primeros días del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre en el respectivo Ayuntamiento, el cual, en unión' de las su5Tas, las remitirá a esta Administración en el plazo que señóla en la instrucción primera, a cuyo fin, tan pronto reciban el Boletín Oficial en que se publique la presente, lo pondrán en conocimienlo de las Juntas y les reclamarán dichas certificaciones, participando a esta Administración, qué Juntas Administrativas no la han presentado (a los efectos de sanción) ya que de no participarlo se aumentará en la cuantía correspondiente la multa del Alcalde. 4. a Los Ayuntamieatos y Juntas vecinales que no obtuviesen ingresos en algunos de los trimestres, remitirán eertificación negativa en los plazos señalados, bien entendido, que cuando se adjudiquen los aprovechamientos, vecinal y gratuitamente, han de atenerse a lo que se previene en la instrucción 2.a, o sea certificar de las rentas susceptibles de producir. 5.a Dos son las únicas partida qúe pueden deducirse del importS íntegro de las rentas de Propios, determinar la renta líquida sobre la que debe recaer la participacióu del Estado y son las siguientes: A) El 10 por 100 de aprovechamientos forestales. B) La contribución territorial satisfechas por los mismos, convenientemente justificada ante esta Administración . Ambas partidas deben referirse siempre a los mismos periodos de tiempo que las^rentas de Propiosbien entendido que tienen que deducirse dél importe íntegro de la renta y no como se ha pretendido en ocasiones: de la participación que' corresponde al Estado. "6.a En las certificaciones trímes-. trales debe consignarse separadamente el pormenor de los ingresos siguientes: . . * a) - Los procedentes de montes de utilidad pública, administrados por el Distrito Forestal. b) • Los procedentes de montes de libre disposición, administrados por lós pueblos. c) Los procedentes de otras finxas rústicas, urbanas o censos, de la propiedad de los piieblos. . ' En los ingresos de «Montes», tanto de utilidad pública, como dé libre disposición, debe citarse él número del Catálogo, su nombre, el del adjudicatario, clase de apjovéchamiento realizado, año lorestal a que corresponde y el importe a que asciende la tasación o subasta. IguaT detalle debe consignarse en las certificaciones, al reseñar las partidas que deben deduciTse de la renta de Propios, -que también deben hacerse constar de modo independiente. 1 PESAS Y MEDIDAS 7.a La exacción del 10 por I00.de este arbitrio municipal, obliga úni' camente a los Ayuntamientos y por ello han de presentar certificación tr-imestrál en' el plazo que se señala pára el concepto de propios, de los ingresos obtenidos en arcas municipales, estimados como sigue: La participación del 10 por 100, según dispone la Real orden de 22 de Enero de 1894-, es exigible «.cualquiera que sea el carácter o denomihadon con que se establezca el arbitrio», 1° cual deben tener en cuenta los Ayuntamientos al objet^ de no incurrir en responsabilidad por falsedad en documento público, al expedir la ceitificd' ción negativa, toda vez que hay machos que llevan a cabo el servicio de pesar y medir las mercancías, median' te la presentación de las pesas g-med1' das legales, bajo el nombre de aarhitr10 o tasa de almotacenía y repeso» y 9üe en tal caso vienen obligadas dichas Corporaciones, a certificar los rendí' mientos que obtengan por tal concept0 f g por tanto a ingresar en el Tesoro ^