nal-Sindicalista, por su propia iniciativa, fp a requerimiento de los Sindicatos interesados, podrá proponer al Ministerio de Organización y Acción Sindical que, en determinadas localidades, dichos Sindicatos, o9 en su delecto, la Central NacionalSindicalista, realicen servicios atribuidos a Sociedades Cooperativas. Esta propuesta podrá fundamentarse en que la pequeña importancia de la localidad no justifique organizaciones separadas, aunque exista la debida separación de administración y gerencia. Artículo noveno. El Ministerio de Organización y Acción Sindical podrá dictar las normas necesarias para la formación de la Oficina de Cooperación adjunta a cada Central Nacional-Sindicalista provincial, al frente de cuya oficina habrá un Jefe, nombrado por dicho Ministerio, Este Jefe velará por la defensa de los intereses económicos de las Cooperativas, para que no salgan de su peculiar cometido, y actuará, al mismo tiempo, de asesor del Delegado sindical en esta materia. Artículo diez. En sustitución de las Federaciones y Confederaciones qne reconoce la Ley vigente, las Cooperativas de cada provincia podrán reunirse siguiendo razones de conveniencia y armonía para la mejor defensa de sus intereses, constituyendo una aUnión Provincial de Cooperativas». Las «Uniones Provinciales de Cooperativas», podrán, a su vez, agruparse, integrando una Unión de Cooperativas de Zona Económica. Estas «zonas económicas», serán determinadas por el Ministerio de Organización y Acción Sindical, para cada caso concreto, a petición de las Cooperativas interesadas. Las «Uniones de Cooperativas de Zona Económica», podrán formar Uniones Nacionales de Cooperativas. Artículo once Cada Unión Provincial de Cooperativas, tendrá también una Jefatura de la Cooperativa, cuya designación se realizará con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en los artículos quinto y sexto. Para estos efectos, la reunión de todas las Jefaturas de Cooperativas ¡ ^e tas entidades que constituyen la Unión Provincial de Cooperativas, tendrá el carácter y la función asig¬ nados a la Asamblea general de socios. Análogamente, la reunión de Jefaturas de Uniones Provinciales, constituirán la Asamblea que elija de su seno la Jefatura de las Uniones de Zona Económica, y estas últimas a su vez, de manera similar, elijirán las Jefaturas de Uniones Nacionales de Cooperativas. Artículo gdoce Además del régimen administrativo regulado por la Ley, será obligatorio en cada Cooperativa, cualquiera que sea el número de socios que la integren, el funcionamiento de la Comisión de Inspección de Cuentas, que establece el artículo treinta y nueve del Reglamento de Cooperativas vigente. Artículo trece Podrán ser socios de las Cooperativas, los que, llenando los requisitos que exijan los Estatutos legalmente aprobados por cada entidad, sean mayores de diez y seis años, sin necesitar autorización expresa de sus padres o tutores, ni la mujer casada, la licencia de su marido, cuando se trate de Cooperativas de responsabilidad limitada, pudiendo intervenir en las operaciones sociales y abonar o percibir ias cantidades que estatutariamente le correspondan. Los Jefes de las Oficinas de Cooperación en ias Centrales NacionalSindicalistas Provinciales y, en su defecto, los Delegados de las mismas, resolverán las reclamaciones que, sobre altas y bajas en las Sociedades Cooperativas, formulen los interesados. Estas resoluciones podrán ser recurridas en alzada ante el Ministerio de Organización y Acción Sindical. Artículo cartorce El Servicio de Cooperación del Ministerio de Organización y Acción Sindical, vigilará la ejecución de las disposiciones legales referentes a la Cooperación; llevará el registro del movimiento cooperativo y fomentará su desarrollo en España. El referido organismo, será el competente para informar en todas las cuestiones sobre calificación y clasificación de las Cooperativas. Artículo quince La Inspección de las Cooperativas, sólo se efectuará por acuerdo del Ministerio de Organización y Acción Sindical, a propuesta del Servicio de Cooperación del mismo o de la Central Nacional Sindicalista, cuando alegare razones justificadas para ello. En todo caso, cada Cooperativa habrá de ser inspeccionada por lo menos, una vez cada dos años. La Inspección se llevará a efecto, por el personal técnico y especializado del Ministerio de Organización y Acción Sindical o de otros Departamentos ministeriales, cuando la naturaleza de las Cooperativas exijan la intervención de técnicos de determinada rama. Sobre el resultado de la Inspección, así como la propuesta de sanciones, si hubiere lugar a ello, se elevará informe razonado al Ministerio. Se conservará, además de lo establecido en este artículo, la ordenación que establece en este punto la la Ley y Reglamento de Cooperativas, Arríenlo diez y seis Las entidades que a la publicación de esta Ley se hallen constituidas como Sociedades Cooperativas, estén o no inscritas en el Registro especial, procederán en el plazo de seis meses, a modificar sus estatutos, adaptándolos a las presentes disposiciones. Aquellas otras entidades que cumplan fines de carácter cooperativo, cualquiera que sea su actual calificación, deberán, en el mismo peiodo de seis meses, solicitar su registro como Sociedades Cooperativas, sujetándose a las disposiciones vigentes en esta materia. Articulo diez y siete Las Cooperativas intervenidas de funcionarios, las de casas baratas, las de colonias agrícolas, las de Pósitos de pescadores, las sanitarias y, en general, todas las establecidas al amparo de una legislación especial, habrán de estar inscritas en el Registro Especial de Cooperativas, y se regirán en lo general, por la Ley de nueve de Septiembre de mil novecientos treinta y uno y Reglamento de dos de Octubre del mismo año, y por la presente Ley. En lo particular, seguirán sometidas a las legislaciones especiales vigentes en su materia. Artículo diez y ocho Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley. Quedan igualmente específica y concretamente modificados, el Decreto de cuatro de Julio de mil novecientos treinta y uno, declarado Ley en nueve de Septiembre del mis-